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F) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil:
La Protección Civil se halla regulada en la Ley 2/1.985, de 21 de enero, sobre Protección Civil. De acuerdo con su Exposición de Motivos, la Protección Civil se identifica con la protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente.
La acción permanente de los Poderes públicos en materia de Protección Civil se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. Es decir, que la Protección Civil trata de actuar antes de que se produzcan las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública tratando de evitarlas o, si ello no fuera posible, minorando sus consecuencias, y después de que tales situaciones se produzcan protegiendo y socorriendo a personas y bienes.
La Protección Civil se concibe como un servicio público integrado en el área de la seguridad pública, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado. No obstante, la propia Ley establece que participarán y colaborarán en la Protección Civil:
a) Las restantes Administraciones Públicas. b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad siempre que las circunstancias lo hicieran necesario. c) Las Fuerzas Armadas cuando, en tiempo de paz, la gravedad de la situación de emergencia lo exija dando cumplimiento a las misiones que se les exijan. d) Todos los ciudadanos a partir de la mayoría de edad están obligados a colaborar personal y materialmente en caso de requerimiento por las autoridades competentes. Las prestaciones personales no darán derecho a indemnización. No sucede lo mismo respecto a las prestaciones materiales pues en caso de requisa temporal de todo tipo de bienes así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios tendrán derecho sus titulares a ser indemnizados si como consecuencia de estas actuaciones sufren perjuicios en sus bienes. e) Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas o privadas. f) Los medios de comunicación social respecto a la divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas situaciones. g) La Cruz Roja. h) Otras entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la Protección Civil.
En el apartado de amenazas que pueden alterar la normalidad del transcurso de la vida cotidiana, cabe distinguir entre tres posibilidades diferentes:
a) El riesgo colectivo: Es la contingencia o proximidad de un daño que pueda poner en peligro la vida o los bienes de las personas. b) La catástrofe extraordinaria: Es un suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas y que afecta a una comunidad de personas o de bienes. c) La calamidad pública: Es la desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas y/o bienes.
Por lo que respecta a las concretas intervenciones de los Cuerpos de Policía Local en materia de protección civil, la referida Ley 2/1.985, sólo dice que el ministro el interior, que ostenta la superior autoridad en materia de Protección Civil, le corresponde, entre otras funciones, las siguientes:
a) Requerir a las Administraciones públicas, organizaciones privadas y ciudadanos la colaboración necesaria para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias determinadas. Por tanto, un requerimiento al Municipio podría implicar la participación de la Policía Local en tales simulacros. b) Requerir a las autoridades locales y autonómicas la intervención de sus Cuerpos de Policía y demás servicios relacionados con la protección civil, que actuará bajo la dirección de sus mandos naturales. En estos casos, corresponderá a los Cuerpos de Policía Local, por ejemplo, la evacuación de zonas siniestradas, el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, salvamento de personas que se hallen en peligro, protección de bienes básicos, reestablecimiento de las comunicaciones, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios esenciales y restablecimiento de la normalidad una vez haya concluido el estado de emergencia de que se trate.
G) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad:
Tradicionalmente el delito ha sido combatido desde la simple actuación policial y puesta en funcionamiento del aparato judicial encargado de aplicar el Derecho penal, una vez aquél había sido cometido. No se reparaba en determinar las causas de la comisión del delito para tratar en la medida de lo posible su aparición. La persecución del delincuente era, desde esta perspectiva, el objetivo fundamental de la Policía.
Sin embargo, actualmente la moderna Criminología reconoce la importancia que tiene la prevención del delito. No se trata ya sólo de actuar cuando se ha cometido un delito como acontecía antes, sino que se trata de ir más atrás, evitando que el delito en cuestión llegue a nacer y que aparezcan sus negativas consecuencias. Es mejor evitar los delitos que castigarlos (dice un refrán que ¡más vale prevenir que curar!).
La prevención en general supone el primer nivel importante de acercamiento de la Policía a la población, que se desarrolla en una triple vertiente:
a) Poniéndose a disposición de los ciudadanos mediante oficinas de prevención penal que podría estar integradas por equipos de policías, criminólogos, psicólogos, asistentes sociales, etc. con las misiones de asesorar en materia de autoprotección al ciudadano, orientar a las familias hacia servicios sociales que palien los problemas que puedan sufrir sus hijos (toxicomanías, delincuencia, etc.), y asesoramiento y resolución de situaciones de conflicto en sectores vecinales, familiares, etc. o, en su caso, orientación a tales personas a los organismos competentes que puedan resolver tales situaciones. b) Promoviendo el encuentro o acercamiento al ciudadano mediante la intensificación de patrullas de a pie, la visita y asesoramiento a domicilios, establecimientos públicos o a personas que vivan solas, y la colaboración y asesoramiento a colegios, asociaciones vecinales, hogares de la tercera edad, etc. c) Promoviendo y requiriendo la colaboración de los ciudadanos en la prevención del delito, haciendo sentirse a éstos identificados con tal labor y prestando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el apoyo moral y efectivo.
Pero además de prevenir los delitos en base a lo expuesto, corresponderá a los Cuerpos de Policía Local intervenir, en funciones de Policía Judicial, cuando se haya cometido una infracción penal, efectuando las primeras diligencias de prevención y aseguramiento del delito procediendo a ocupar los objetos que provinieran del aquél o estuvieran relacionados son su ejecución, y detener a los presuntos responsables, dando cuanta de todo ello a la autoridad judicial o Ministerio Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
En estos casos, el funcionario de la Policía Local que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
Hay que recordar que, cuando los Cuerpos de Policía Local lleven a cabo alguna actuación de este tipo, deberán comunicarlo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
Finalmente, cabe indicar que la disposición adicional décima de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como Policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación.
Hay que esperar, pues, a que una futura norma determine el ámbito de esta colaboración y participación en unos campos como la seguridad ciudadana y la Policía Judicial que ciertamente, la sociedad demanda, conllevando el incremento y mayor especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local que, por su proximidad al ciudadano y más detallado conocimiento de la vida real de los vecinos, la hace más operativa.
H) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello:
Se trata, por un lado, de vigilar los espacios públicos y, por otro, de colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
La vigilancia de los espacios públicos se enmarca dentro de la llamada Policía preventiva. Esta función policial resulta algo compleja, pues requiere en primer lugar una presencia física de la Policía Local en las vías públicas, mediante la prestación del servicio de patrullas que pueden ser realizadas a pie o en vehículos, y en el que, según se manifiesta hoy insistentemente, debe implantarse el concepto de “Policía de barrio”, tan decisivo para tener un perfecto conocimiento de la zona que de le designe.
Pero además de esta presencia física, se habla de establecer un estrecho contacto entre la Policía Local y la ciudadanía a través de la información, de la orientación y del consejo que, sin duda, han de facilitar la colaboración que debe darse entre el ciudadano y la Policía.
La protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello, obliga a dar un somero repaso de la normativa sobre el derecho de reunión. El artículo 21 de la Constitución, como ya conocemos, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, añadiendo que el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. Este derecho fundamental ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, de la que, en síntesis, conviene destacar lo siguiente:
a) Se entiende por reunión la concurrencia concentrada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada. b) La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones a quienes trataran de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho. c) La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
· Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales. · Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. · Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
d) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. e) Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación.
I) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello:
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, al igual que otros agentes sociales, se enfrentan diariamente a problemas concretos para los que la simple aplicación de la Ley no ofrece respuesta.
Las discusiones vecinales o familiares son uno de los campos en los que la Policía Local recibe una creciente demanda social y en los que su principal herramienta sigue siendo el sentido común, que da paso a un poder discrecional de la Policía, pues exige de sus miembros soluciones concretas a sus problemas y la sola aplicación de la Ley no proporciona siempre mecanismos aptos para solventarlos.
En estos casos, y sólo cuando sean requeridos para ello, los funcionarios de la Policía Local deberán hacer acopio de toda su agudeza, ingenio y psicología profesional, escuchando, a ser posible, las versiones de los individuos implicados y las de los testigos, si los hubiera, no emitiendo en ningún caso opinión subjetiva o juicio de valor alguno en relación con hechos acaecidos y que no haya presenciado y siempre que no tenga la firme convicción de que algo ha sucedido de una manera u otra.
En la mayoría de conflictos privados la sola presencia policial es motivo suficiente de entendimiento, limitándose ésta a cometidos meramente informativos aunque, cuando esto no se produce y para evitar que el conflicto llegue a mayores, se debe atajar el problema de raíz, actuando con la contundencia necesaria, e incluso, si las circunstancias así lo requieren, emplear la potestad coercitiva.
Ante un conflicto privado, el funcionario de la Policía Local actuará de la siguiente manera:
a) Personarse en el lugar en donde se le requiere. b) Toma de contacto con el problema en cuestión. c) Valoración de la situación. d) En caso de que con motivo del conflicto se hubiera producido algún acto delictivo, actuar en consecuencia. e) Dar, si en sus manos está, una solución razonable y justa. f) En caso de que el problema atañe a otro organismo, remitir al interesado al mismo.
Dentro de esta función se enmarca la intervención de la Policía Local en los accidentes de circulación en que no sea precisa la instrucción de atestado policial por no existir infracción penal. En estos casos, destaca como especialidad la realización de un “parte de accidente” que permita recoger datos suficientes del accidente por si, con posterioridad, son requeridos para ser aportados como prueba en un procedimiento civil sobre reclamación de daños y perjuicios.
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